Expediente No. 233-2014 

Auto de Conflicto de Competencia del 09/06/2014

"…Que para resolver el caso objeto de estudio es necesario considerar el ámbito temporal de validez de las normas procesales, por lo que debe hacerse referencia a los preceptos contenidos en el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, (…) Y así mismo al precepto que se encuentra establecido en el numeral m) del artículo 36 del referido cuerpo legal (…). Las anteriores normas establecen los parámetros generales para la aplicación de las normas procesales.
(…) Que de las actuaciones objeto de estudio se desprende que la fecha en la que se resolvió abrir a juicio oral y público dentro del presente caso, fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto número 18-2010 del Congreso de la República, pero por la incomparecencia injustificada del procesado a la audiencia de ofrecimiento de prueba se decretó su rebeldía y se ordeno su aprehensión, la que fue efectuada el seis de marzo de dos mil catorce, y puesto a disposición del Tribunal de Sentencia, pero ahora por estar vigente la norma procesal contenida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, mediante la cual se establece que es el Juez de Primera Instancia el encargado de diligenciar la audiencia de ofrecimiento de prueba.
El principio de irretroactividad que se encuentra establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, es aplicable únicamente para normas sustantivas o de derecho material, ya que para las normas procesales rige el principio de tempo regit actum de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales, y por lo mismo no debe regir la prohibición de retroactividad, por lo que desde la entrada en vigor, los nuevos preceptos del derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso.
Conforme a la interpretación restrictiva y literal, así como a su historia, el principio de legalidad se circunscribe a las acciones punibles y a las sanciones que deben imponerse, pues es en la aplicación del derecho sustantivo cuando se puede favorecer o perjudicar al sindicado y no así en las formas y procedimientos para aplicar las normas materiales.
(…) Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que el órgano jurisdiccional competente para el diligenciamiento de la audiencia de ofrecimiento de prueba, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal, es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Chimaltenango…"